¿Por qué las escuchas en el ámbito laboral son desproporcionadas?

Actualmente, diversos dispositivos de videovigilancia llevan integrados sistemas de escucha que permiten tener una visión global de lo que está sucediendo y, en consecuencia, actuar al respecto. Hoy analizaremos la utilización de estos dispositivos en el ámbito laboral y si cumplen con la normativa en materia de protección de datos.

Hay que tener en cuenta que tanto la imagen de una persona, como su voz, son un dato de carácter personal al ser una información que permite identificar o hacer identificable a una personal. Pero podemos determinar que existen diferencias sustanciales entre ambos tratamientos.

El tratamiento de los datos de carácter que persiguen una misma finalidad pueden conllevar una intromisión en los derechos fundamentales de los interesados en función del dato de carácter personal que esté siendo tratado.

La diferencia estriba principalmente en el principio de proporcionalidad, debiendo de valorar si a una situación en concreto, los medios utilizados para conseguir la finalidad pretendida pueden resultar más o menos intrusivos y, en qué grado se puede ver vulnerada la intimidad de las personas. En tal sentido hay que interpretar el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos cuando indica que los datos objeto del tratamiento tienen que ser adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados (cuestión que coincide con los principios de proporcionalidad e intervención mínima inherentes a los derechos fundamentales).

En los supuestos que nos ocupan, tenemos que valorar si estos mecanismos son una medida proporcional y justificada, para ello hay que ver si se cumplen con los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
  2. Que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
  3. Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre bienes o valores en conflicto.

En base a ello, hay que ver que finalidades se pueden pretender conseguir a través de este mecanismo de video-escucha. Por un lado, tenemos la finalidad de salvaguardar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones, circunstancia común ante cualquier tipo de actividad. Por otro lado, tenemos la finalidad de llevar a cabo un control laboral, siendo esta cuestión única y exclusiva del ámbito laboral.

En ambos casos hay que analizarse los dos supuestos por separado, debido a que cada una tiene que tener su justificación propia. Por tanto, si analizamos los sistemas de videovigilancia, vemos que cumplen con los requisitos anteriormente indicados. Sin embargo la escucha implica, en este juicio de proporcionalidad e intervención mínima, una situación de desproporcionalidad, debido a que los fines que se pretenden perseguir resultan excesivos para el sacrificio que implica al derecho de la intimidad, porque no permite captar solo una actitud o comportamiento, sino que puede captar conversaciones privadas totalmente ajenas al interés de la empresa, siendo irrelevantes desde el punto de vista del control laboral (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000).

La referida Sentencia hace mención a una situación similar, consistente en la instalación de micrófonos en un casino con la finalidad de dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes. Ante esta situación, el Tribunal Constitucional determinó que tales hechos eran desproporcionados e implicaban un sacrificio tanto en la intimidad del trabajador como en la de los clientes.

Aunque fuera precedido del deber de información, como sería el caso de la videovigilancia (dicho tratamiento se ve legitimado por el interés legítimo del responsable del tratamiento en vinculación con la seguridad de la empresa), en este caso, no sería suficiente, porque tal circunstancia implicaría la privación de la libertad de expresión y/u opinión de los empleados porque no se expresarían libremente. Pero más allá de eso, implicaría una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, honor y propia imagen del empleado. Así lo determina el artículo 7.1 y 2 la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen:

  1. “El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción”.

Podemos determinar que estos mecanismos, salvo que el juicio de ponderación conforme al principio de proporcionalidad de derechos fundamentales determine lo contrario, por norma general serán ilícitos en el ámbito laboral (tal y como establece el artículo 89.5 de la LOPDGDD).

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