¿Tiene derecho al honor una sociedad?

Cuando vamos a contratar un servicio es bastante común que previamente brujuleemos por los distintos buscadores a ver qué opiniones existen. 

Al hablar del derecho al honor tendemos a pensar en personas físicas olvidándonos que la jurisprudencia ha reconocido el derecho de las compañías a proteger su prestigio y reputación en los casos en que alguna difamación pueda dañar su imagen.

Desde finales del siglo pasado se siguió la doctrina de que las personas colectivas no tenían realidad, ni jurídica ni extrajurídica. De ahí que  hablar del honor de una sociedad era una metáfora, se decía que detrás no existía nada más que la reputación de las personas físicas que componen la sociedad y actúan por estas.

Es imposible concebir el futuro de cualquier compañía a medio largo plazo sin cuidar su prestigio y reputación en redes sociales y buscadores. Se han dado numerosos casos de empresas que se han visto obligadas a cesar su actividad por no saber gestionar difamaciones, comentarios negativos y por el desconocimiento de la reciente jurisprudencia.

El interrogante siempre ha versado sobre la razonable duda de si el derecho al honor de las personas jurídicas se articula a través del cauce del art 1902 de nuestro código civil:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

O a través de del art 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 la cual desarrolla el derecho fundamental al honor del art 18.1 de nuestra carta magna:

“Artículo 7

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

En anteriores resoluciones ya se abordan la cuestión de si las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales existiendo una ambigüedad o relativa indefinición que no se acabó de despejar  hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1995 de 26 de septiembre   donde por vez primera se perfilan los criterios para que una persona jurídica goce de tal protección. No entrando a desarrollar esos criterios si los voy a mencionar:

  • Fines de la persona jurídica.
  • Naturaleza del derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en la presente sentencia aclara que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún precepto que admita la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas pero tampoco ninguno que lo niegue.

El 18.1 de la constitución nos habla de derecho al honor de una manera muy genérica y la Ley orgánica 1/1982 guarda silencio al respecto.

El principal problema latente estriba en que no existe un concepto de honor en nuestro ordenamiento jurídico por ello el tribunal constitucional lo ha calificado como un concepto jurídico indeterminado.

Por suerte doctrina y jurisprudencia tienen posturas unánimes con  respecto a las dos facetas en las que debe versar el concepto de honor:

  • El aspecto subjetivo que es el compuesto por la autoestima y el sentimiento de la propia dignidad. En el caso de las sociedades no podemos hablar del aspecto subjetivo del honor debido a que no pueden tener sentimientos sobre su propia dignidad.
  • El aspecto objetivo compuesto por estima además de la  reputación y la fama.

La principal tesis que podemos obtener de la Sentencia del Tribunal Constitucional es que no hay distinción entre la persona jurídica y los miembros que la componen. Es muy importante la presente sentencia dado que a  partir de su publicación se fijó una doctrina uniforme con respecto al tratamiento del honor en las personas jurídicas dejando muy claro que las personas jurídicas de todo tipo (civiles o mercantiles, de base personalista o corporativa, ya se trate de sociedades, asociaciones o fundaciones sean cuales sean su estructura y sus fine) son titulares del derecho fundamental al honor.

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Quiero subrayar que no todas y cada una de las vulneraciones del honor son tuteladas a través de la Ley orgánica 1/1982 pues en ocasiones se podrá atacar al honor mercantil mediante actos denigratorios o desleales regulados en otras normativas.

Existen empresas que aseguran hacer desaparecer toda la información negativa o que perjudique a tu específicas integrables en el simple daño emergente o lucro cesante, puesto que con ello entramos de forma plena en la mayor expresión del daño moral: el provocado por la lesión directa de un derecho fundamental.

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