Con fecha 18 de diciembre de 2019, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) hacía uso de su potestad sancionadora y multaba con 10.000€ a un particular que, a través de los ‘’estados de WhatsApp’’ publicó fotos personales de dos compañeros de su trabajo y que, previamente, obtuvo de un dispositivo USB que había sustraído. Aunque no es el primer caso en el que la AEPD sanciona a un particular como veremos más adelante, si es un caso especial por la polémica generada por la aplicación del RGPD (Reglamento Europeo de Protección de Datos 2016/679, de 27 de abril) y de la LOPDGDD (Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales 3/2018, de 5 de diciembre) a una actividad personal o doméstica, como se deduce de la resolución y que, por lo tanto, queda excluida su aplicación al caso que nos ocupa, debiendo haber actuado la jurisdicción penal.
¿Puede la AEPD multar a particulares?
La polémica que ha generado este caso deriva de lo establecido en el artículo 2.2.c) del RGPD, así como en su considerando 18 y el 2.2.a) de la LOPDGDD. Ambos artículos establecen que ninguna de las dos normas será de aplicación ‘’al tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas’’. Sin embargo, estos preceptos chocarían con el objeto principal del propio Reglamento que en su artículo 1.2 establece el objeto principal: proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de datos. A esta protección hay que añadir el derecho fundamental de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de sus datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución Española.
La opinión generalizada es que la AEPD no puede sancionar a particulares puesto que el RGPD fue concebido para proteger a los ciudadanos del tratamiento de datos que realizan las empresas, ya sea en el marco de una relación contractual o no. Sin embargo, la AEPD ya dejó claro en varias ocasiones que si era competente para conocer y resolver estos casos.
Precedentes
Hay que remontarse al año 2017 para encontrar un caso similar. En este caso, una mujer grabó con su teléfono móvil a un agente de la policía local que, supuestamente, estaba realizando un acto de violencia de género durante la prestación de los servicios policiales. La mujer alegó que grabó el vídeo con la única pretensión de que la agredida pudiera utilizar el vídeo como prueba en un proceso judicial, hecho que no ocurrió. La mujer autora del vídeo envió el mismo a varios de sus contactos vía WhatsApp, con lo que infringió el deber de solicitar el consentimiento del afectado y siendo sancionada por ello con multa de 2.000 euros. Estando todavía vigente la LOPD 15/1999 para este caso concreto, recordemos que en su artículo 2.2.a) establecía que la LOPD no sería de aplicación a los, tan famosos, ficheros mantenidos por personas en el ejercicio de actividades meramente personales o domésticas. Pese a ello, en este procedimiento sancionador PS/00576/2017 la AEPD se consideró plenamente competente para resolver el caso, al amparo del artículo 37 de la antigua LOPD en el que se establecen las funciones de la AEPD que, entre otras, recoge la atención de las reclamaciones y peticiones formuladas por las personas afectadas.
Nuevo Reglamento, pero pocos cambios
En la actualidad hemos sufrido un cambio normativo muy grande en materia de protección de datos, sin embargo, los preceptos antes mencionados se mantienen prácticamente iguales. El caso que nos ocupa, sobre la sanción de 10.000 euros impuesta al hombre que difundió por WhatsApp mensajes íntimos de dos compañeros de trabajo, la AEPD ha hecho uso de los mismos fundamentos ya mencionados. La Directora de la AEPD se considera competente al amparo de los artículos 58.2 del RGPD y 47 y 48 de la actual LOPDGDD. En este sentido, termina por sancionar con 10.000 euros por infringir el artículo 6.1 del RGPD conforme a los establecido en el 83.5.b) del mismo reglamento y difundir los mensajes sin el consentimiento de los afectados.
¿Sanción administrativa o delito?
Otro debate que genera este caso es la vulneración del artículo 197.1 del Código Penal, relativo al descubrimiento de secretos o violación de la intimidad. Aunque no es nuestra materia, este es un delito privado y que se persigue a instancia de parte, por lo que es necesaria la interposición de querella por parte del agraviado, salvo lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal que podrá actuar el Ministerio Fiscal: cuando se trate de menores de edad o se vean afectados los intereses generales o una pluralidad de personas.
Canales de denuncia
La Agencia dispone, además de un canal ordinario, de un canal urgente de denuncia, cuya finalidad es que personas que vean perjudicados sus derechos a la intimidad o al honor, por publicaciones en Internet o redes sociales cuyo contenido tenga carácter violento o sexual, puedan solicitar la eliminación del mismo de forma ‘’inmediata’’.
En relación con este canal urgente de denuncia, junto al ordinario, comprenden herramientas eficaces para que los ciudadanos puedan protegerse ellos mismos por violaciones de sus derechos en materia de protección de datos. Pero hay que recordar que la AEPD puede iniciar de oficio procedimientos sancionadores y viendo que las sanciones a particulares prosperan, es razón de peso ahora más que nunca cuidar todo aquello que compartimos en la red, WhatsApp o cualquier red social. Las sanciones de la AEPD no tienen bonificación como otras que muchos conocemos, además de que el impago de la posible multa impuesta será causa de embargo de la cantidad requerida.